El
derecho humano de las mujeres a la información pública gubernamental frente al
derecho administrativo de acceso a la información pública gubernamental[1]
Adina del C. Barrera Hernández[2]
El objetivo de este trabajo es reflexionar sobre la
brecha entre el derecho de jure y de facto del derecho a la información
pública gubernamental [DAIP] a partir de algunas experiencias de defensoras de
derechos humanos que lo han ejercido, con el fin imprimir nuevo contenido y
conformar el Derecho Humano de las Mujeres a la Información Pública
Gubernamental [DHMIPG].
Para
lograr lo anterior, se retoman tres casos en los que se ejerce el DAIP para
diagnosticar la situación de las mujeres mexicanas en diferentes temas, así
como documentar las actividades del Estado mexicano para garantizar sus
derechos en el país. Estos casos son:
1.
Observatorio Ciudadano de
los Derechos de las Mujeres [OCDM] de la Academia Mexicana
de Derechos Humanos [AMDH].
2.
Grupo de Información en
Reproducción Elegida [GIRE].
3.
Comisión Especial para
Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los
feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada
de la Cámara de Diputados.
Crítica feminista a la construcción de
los derechos humanos
El
feminismo académico centra su atención en comprender, explicar, interpretar y
desmontar los conocimientos que han sustentado el androcentrismo en la ciencia.
Para ello, ha elaborado teorías, conceptos y categorías que develan los sesgos
que han ignorado, invisibilizado, negado o distorsionado la desigualdad que
subordina a las mujeres y lo femenino, en el contexto de la dominación
patriarcal. Al descubrir y explicar los factores que sostienen la desigualdad,
procura contribuir a su erradicación a través de la generación de conocimientos
que permitan concretar el proyecto emancipatorio. De esta manera, la
investigación se realiza de, con y para las mujeres (Castañeda, Patricia,
2008:7, 8, 10).
Como se mencionó, las semillas de esta
indagación fueron las experiencias de varias mujeres que ejercieron el DAIP para
desarrollar diferentes pesquisas sobre la situación de las mujeres mexicanas y
la actuación del Estado mexicano para garantizar sus derechos. Dichas
experiencias, desafortunadamente, no llegaron a buen puerto, pues se tropezaron
con una serie de obstáculos que obstruyeron su ejercicio del DAIP,
visibilizando así la brecha entre el derecho reconocido en el marco legal y su
práctica.
Así, esta investigación feminista coloca
a las mujeres y sus ejercicios del DAIP como principales elementos para la
crítica y redefinición del derecho, al colocar sus necesidades, intereses,
inquietudes, expectativas y propuestas en el centro de las reflexiones para
crear nuevos conocimientos.
Entre la crítica feminista a la
construcción del derecho, Francesca Gargallo (2000:12), afirma que las normas
jurídicas han sido visualizadas y fijadas por grupos de poder que reflejan una
simpatía o cercanía ideológica y afectiva con el modelo masculino triunfador.
Así, el sujeto de derechos en quien se piensa al construir todo el entramado de
los derechos humanos corresponde a un modelo ideal masculino, que pasa por alto
la diversidad de mujeres y las situaciones concretas en las que ejercen sus
derechos.
En este marco, se entiende que la
vivencia de los derechos humanos está marcada por la condición genérica de
discriminación hacia la mujer y por la situación particular de mujeres
concretas que han ejercido sus derechos. Por lo que aunque exista todo un
aparato instrumental que proteja los derechos de las mujeres, estos se ven
tutelados todavía por instituciones inmersas en una cultura androcéntrica que
homogeniza a las mujeres y las trata como receptoras pasivas de sus políticas.
Son derechos que encontramos en el papel pero en los hechos encuentran su
límite al toparse con la diversidad de mujeres definidas también por otras
condiciones [edad, raza o etnia], que las circunscribe a ejercer los derechos
de diferente manera entre ellas y en relación con los hombres.
La perspectiva feminista permite hacer
visible que el ejercicio de los derechos humanos está condicionado a
circunstancias culturales, políticas, económicas y sociales que sólo permiten
hablar de ellos en términos de una igualdad jurídica para las mujeres, pero que
ocultan una desigualdad objetiva en la práctica.
Necesidades prácticas e intereses estratégicos
de las mujeres
Ahora bien, trabajar desde la
experiencia de las mujeres para identificar necesidades e intereses, requiere
tener en cuenta a Sara Longwe (1994:173) y su propuesta de marco conceptual de
igualdad y empoderamiento de las mujeres; en ella precisa distinguir el área
general de los asuntos de bienestar de la mujer y los asuntos de género, para evaluar
las políticas de desarrollo.
Los asuntos de bienestar implican
tener presente que las mujeres tienen necesidades que resultan básicas y que
deben atenderse. La expectativa es que se pongan los recursos materiales a
disposición de las mujeres para dar respuesta a esas necesidades y garantizar
una política no discriminatoria por razones de sexo/género. Este nivel habla de
la satisfacción material, o como lo llama Longwe, de un nivel de bienestar
material en el que generalmente se piensa a las mujeres como parte de una
estadística y como receptoras pasivas de una política.
Desde el DAIP reconocido en México,
significa que las mujeres pueden realizar una solicitud y recibir una respuesta
institucional permitida por la ley para cubrir una necesidad material de
información. Así se reconoce en el Art. 42 de la LFTAIPG.
Por otro lado, los asuntos de género,
menciona Longwe (1994:179-181), se refieren a la identificación de
desigualdades, brechas y discriminación debido al sexo/género al que pertenecen
las personas. Los intereses estratégicos se relacionan con la situación que
cada persona o grupo ocupa en la jerarquía social patriarcal. Inciden en que se
tengan unas oportunidades u otras para influir, decidir y participar activa y
directamente en la construcción de la sociedad en que se vive. Los intereses
estratégicos se convierten en prioridad para las mujeres pues buscan cambiar su
posición de subordinación social.
En consecuencia, pensar el DHMIPG
significa tener presente en todo el proceso del DAIP [producción,
almacenamiento, acceso, difusión y utilización de la información pública], la
condición y la situación de las mujeres para que la política del DAIP
contribuya a alcanzar la igualdad sustantiva para las mujeres.
Derecho de jure del DAIP en México
En México, la legislación al respecto
se encuentra en el Art. 6 constitucional, el cual menciona que el derecho a la
información será garantizado por el Estado, y por la Federación, los Estados y
el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2002, y
entre los años 2002 y 2007 se aprobaron en cada entidad federativa los marcos
legales locales en la materia. Para garantizar el DAIP, también se
constituyeron los Institutos Federal y Estatales de Acceso a la Información
Pública y se crearon las unidades de información dentro de cada ente obligado.
A lo anterior se suma la habilitación de una herramienta electrónica llamada INFOMEX
que permite hacer requerimientos vía internet.
Marco legal sobre los derechos de las
mujeres y el DHMIPG
Se buscó en el marco legal, la
obligación del Estado mexicano para transversalizar la perspectiva de género en
la política del DAIP, para generar datos sobre la condición y la situación de
las mujeres mexicanas, para rendir cuentas y transparentar información desde la
perspectiva de género, y para crear los mecanismos de participación de las
mujeres en el diseño, implementación y evaluación de la política del DAIP.
Esta plataforma se sostiene en
instrumentos vinculantes y no vinculantes para México. Estos últimos, aunque no
imponen obligaciones a los Estados, se convierten en fuentes consuetudinarias y
forman parte del marco jurídico internacional en materia de derechos humanos,
por lo que establecen principios y estándares de conducta que los gobiernos
deben proteger y promover.
Del nivel internacional, se revisó la
Declaración y Plataforma de Acción de Viena de 1993; la Declaración y
Plataforma de Acción de Beijing de 1995; la CEDAW, las Recomendaciones
generales del Comité CEDAW, y la Convención Belém do Pará.
Y del marco nacional se tomaron
aspectos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se deja claro que este marco no es
exhaustivo, ya que faltó incorporar la revisión de otros instrumentos como: los
Presupuestos Etiquetados para Mujeres y la Igualdad de Género, los Programas
Nacionales de Igualdad entre Mujeres y Hombres y los Programas Nacionales por
una Vida sin Violencia. Sin embargo, con
la revisión que se hizo, se logró establecer que el DHMIPG ha estado presente,
desde hace mucho tiempo, aunque no con ese nombre, y se concibe en estos
instrumentos como un derecho llave para el ejercicio de otros derechos. Las conclusiones a las que se llega después
de este estudio son:
1. En cada instrumento está presente
el DAIP en dos sentidos: a) de manera transversal, de tal modo que hay una
exigencia implícita de contar con información pública gubernamental para llevar
a cabo otros derechos y otras obligaciones gubernamentales, y b) de manera
explícita, a través de la enunciación de este derecho ya sean en artículos
particulares o en apartados dedicados solamente a señalar los deberes que
tienen los Estados respecto a este derecho en particular.
2. Es necesario mencionar que el DHMIPG
se entiende en estos instrumentos como una obligación positiva, en el sentido
que Diana Maffía (2014) lo define: como una serie de acciones concretas que
debe llevar a cabo el Estado para garantizar el derecho. Los gobiernos no sólo
deben abstenerse de violar los derechos humanos de las mujeres, sino que deben
trabajar activamente para promover y proteger esos derechos. En otras palabras,
hay una obligación de generar información pública gubernamental que dé cuenta
de la condición y la situación de las mujeres, para beneficio de ellas y de la
sociedad en su conjunto, así como para sustentar las medidas que lleven a cabo
los gobiernos para cumplir con su responsabilidad de garantizar la igualdad
sustantiva.
3. La generación de información debe
desglosar los datos tomando en consideración algunos aspectos que se distinguen
en los ordenamientos, como: datos sociodemográficos [sexo, edad, nivel
socioeconómico, pertenencia a algún grupo racial o pueblo indígena, nivel de
estudios, ingresos mensuales, etc.], en esta línea, deben tomarse en cuenta las
diferencias entre las mujeres. Además, desarrollar desagregaciones que muestren
como un fenómeno específico afecta de manera particular a las mujeres, como en
el caso de la violencia.
4. También se mandata en estos
instrumentos a que se lleven a cabo investigaciones y diagnósticos que sean el
piso para construir una política de Estado a favor de la igualdad sustantiva de
las mujeres, además de dibujar un panorama nítido sobre la condición y la
situación de las mujeres en diferentes aspectos de sus vidas. Se señala que hay
diversas situaciones que permanecen invisibles y que son las que obstaculizan
el pleno disfrute de derechos, por lo que deben tomarse en cuenta al momento de
construir un marco de disposiciones [legales, políticas] que tengan por
objetivo alcanzar la igualdad.
5. Se obliga a los Estados a observar
en estas investigaciones y diagnósticos, las necesidades específicas y los
intereses estratégicos de las mujeres con el fin de contribuir a su desarrollo
humano. Es decir, la información que se produzca debe garantizar: a) la
visibilización explícita de las necesidades y los intereses de las mujeres en
diferentes aspectos de sus vidas, y b) que la construcción de la política del
daip se fundamente en las necesidades y los intereses de información pública
gubernamental de las mujeres.
6. Se identifica que los instrumentos
hablan de los usos de la información pública que se produzca: a) para la acción
gubernamental: son datos que permitirán el diseño, la implementación y la
evaluación de todas las políticas que lleve a cabo el Estado, y no sólo
aquellas dirigidas a las mujeres; b) el desarrollo personal de las mujeres: es
información que les va permitir una satisfacción de necesidades personales de
información pública que las lleve a tomar decisiones sobre sus vidas. Son datos
que las empoderan, en el sentido que menciona Sara Longwe; y c) ejercicio y
exigencia de otros derechos: la posibilidad de obtener información pública para
llevar a cabo otros derechos de las mujeres, desde la fiscalización de las
instituciones gubernamentales hasta la posibilidad de participar en las
decisiones públicas que las afectan.
7. Se establece la vinculación entre
el acceso a la información pública, la transparencia y la rendición de cuentas,
de forma vertical y horizontal, es decir, se deben implementar los mecanismos y
las herramientas necesarias que aseguren que la población en su conjunto pueda
tener acceso a toda esta información, y que ésta le permita conocer las razones
y las justificaciones por la cuales se llevan a cabo unas medidas y no otras. Y
también deben desarrollarse los vínculos de coordinación entre dependencias a
todos los niveles, de tal manera que la información fluya para llevar a cabo
desde acciones conjuntas hasta evaluaciones y fiscalizaciones.
8. Y se señala que el objetivo al
construir el DHMIPG es alcanzar la igualdad de
jure y de facto, lo cual exige la
participación activa de las mujeres en esta edificación para que sea una
política equitativa y no discriminatoria.
La interpretación que se hace aquí del
marco legal, también obedece a uno de los principios rectores para garantizar
los derechos humanos que es el principio pro
persona [Art. 1° Constitucional], cuyo reconocimiento en nuestro país fue
realidad con la reforma de derechos humanos de 2011. Esto obliga al Estado
mexicano y sus representantes a aplicar aquella normativa, ya sea nacional o
internacional, que garantice la mayor protección a los seres humanos, en materia
de derechos humanos.
Lo que quiere decir que, si hablamos
del DHMIPG, no sólo se tendría que garantizar de acuerdo con lo que las leyes
de transparencia del país mandatan, sino que para protegerlo y asegurarlo a
todas las personas, se tendría que acudir a los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, si es que estos cubren de una manera más integral el
derecho a la información.
Un argumento legal más para ampliar el
marco de exigencia y ejercicio del DHMIPG, es el contenido en la Ley Federal de
Transparencia [que se retoma también en varias leyes locales], en el Art. 6 el
cual menciona que la interpretación de esta y su reglamento, tendrá que
observar instrumentos internacionales de derechos humanos.
Las experiencias de las mujeres al
ejercer el DAIP
Como se mencionó líneas arriba, el objetivo es
visibilizar que el derecho utilizado para garantizar el DAIP en México tiene
sesgos de género que abona brechas para el ejercicio del DAIP por parte de
mujeres que buscan conocer la situación de otras mujeres así como la forma en
que las acciones gubernamentales afectan a las mismas. En este sentido, las
experiencias de las mujeres evidencia cómo el DAIP reconocido a nivel nacional
se vuelve un obstáculo para el goce y disfrute de otros derechos humanos y se
retrasa el alcance progresivo de la igualdad sustantiva para las mujeres.
Como primer ejemplo, se retoma la
investigación llevada a cabo entre 2007 y 2009 por el Observatorio Ciudadano de
los Derechos de las Mujeres [OCDM] de la Academia Mexicana de Derechos Humanos
[amdh], cuyo objetivo fue indagar
sobre la implementación de las recomendaciones internacionales emitidas por el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Comité CEDAW].
Dentro
de los resultados reportados en su informe, se encontró que las instituciones
públicas a quienes se solicitó información [30], 18 de ellas ubicaban a tres
instancias como las únicas
competentes para responder a los requerimientos: el Instituto Nacional de las
Mujeres [INMUJERES], la Secretaría de Relaciones Exteriores [SRE] y la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos [CNDH]. Trece de las instituciones
federales que se reconocieron incompetentes, colaboraron con información para
integrar los informes entregados al Comité CEDAW
Se destaca la respuesta de la Presidencia de
la República (en OCDM, 2008: 62), la cual dice:
Se
advierte que por incompetencia se entiende “que de conformidad con las
atribuciones conferidas a la dependencia o entidad, no habrá razón por la cual
ésta deba contar con la información solicitada, en cuyo caso, se tendría que
orientar al particular para que acuda a la instancia competente”. En este
contexto, Presidencia de la República no tiene
por qué contar con la información solicitada por la hoy recurrente
relacionada con el informe de México producido por la CEDAW bajo el artículo 8
del Protocolo Facultativo de la Convención y sobre las Observaciones Finales al
sexto informe de México, producidas por el mismo comité.
De esta manera, el mensaje de la
Administración Pública Federal después de 258 solicitudes de información, fue
que hay instancias específicas que son las únicas
responsables de atender lo concerniente a las mujeres y sus derechos, por lo
tanto ellas serían las únicas
obligadas a producir, almacenar y difundir información pública gubernamental
sobre las mujeres y para las mujeres.
En la investigación del Grupo de Información
en Reproducción Elegida [GIRE] (2013), con más de 600 solicitudes de
información a entidades federales y locales de los 31 estados y el Distrito
Federal; se habla sobre la urgente necesidad de producción de información
gubernamental útil para la igualdad sustantiva de las mujeres en el tema de
derechos reproductivos, pues señalan:
La
información obtenida resultó deficiente por la calidad de las respuestas
entregadas y el escaso registro documental de los temas solicitados. La mayoría
de las respuestas no cumplen con la obligación de entregar información
oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa, ni responden sustancialmente
a las solicitudes de información que les fueron formuladas (GIRE, 2013:13).
GIRE,
por ejemplo, solicitó a las Secretarías de Salud y locales:
Solicito
la siguiente información pública, documentos que contengan: número de
interrupciones legales del embarazo por motivo de violación sexual, en el
período comprendido del 1 de abril de 2007 al 31 de julio de 2012. Solicito la
información desagregada por:
a]
ubicación geográfica.
b] mes y
año.
c] edad
de las mujeres a las que les fue practicada la interrupción legal del embarazo.
d] edad
gestacional (GIRE, 2013:181).
Sobre
las respuestas recibidas, GIRE menciona que la Secretaría
de Salud federal contestó que no clasifica los abortos por causal y que las
instituciones registran sólo el número de servicios de aborto otorgados, además
del número de ingresos y egresos hospitalarios por aborto. "Esto dificulta
el análisis sobre el acceso de las mujeres a servicios de aborto legal" (GIRE,
2013:29).
Este
señalamiento hecho por GIRE, es muy importante para evaluar la calidad y la
utilidad de la información pública gubernamental: no sólo es importante saber
cuántas mujeres han tenido acceso a la interrupción del embarazo, es necesario
entrar en profundidad y conocer quiénes son ellas. La información que no permite conocer la
situación de las mujeres o los efectos de las políticas en cada sexo, impide la
valoración de la desigualdad, es una información opaca respecto al género y se
configura como una violación al derecho de las mujeres al DAIP.
Finalmente,
se retoma la investigación sobre violencia feminicida que elabora la
Comisión Especial de Feminicidios de la Cámara de Diputados, al frente de
Marcela Lagarde y de los Ríos (2006:40). En ella, se plantea que buscaron
información de todo el país, a través de las Secretarías de Gobernación,
Seguridad Pública, Salud, Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la
República. Para dar seguimiento a las denuncias, se solicitó a las
procuradurías de las entidades federativas, de manera reiterada, entre 2004 y
2005, información sobre el número y el tipo de homicidios de mujeres.
De
acuerdo con el informe, algunas procuradurías respondieron tras varias
solicitudes con datos no elaborados, ni siquiera desglosados por sexo, algunas
no separaron las cifras de homicidios culposos y dolosos o incluso de
accidentes y suicidios. La Comisión no recibió en todos los casos la suficiente
información para saber con claridad y certeza cuántas mujeres habían sido
víctimas de homicidios dolosos. Tampoco recibió información sobre el perfil de
las víctimas o de los homicidas, sobre los crímenes, sus antecedentes y la
situación de los procesos.
La
Comisión también solicitó información sobre quejas por violaciones a los
derechos humanos de las mujeres, así como programas para atender y prevenir la
violencia implementados por los institutos de las mujeres, las comisiones
estatales de derechos humanos y a la CNDH. Las comisiones de derechos humanos y
los institutos respondieron que su desconocimiento se debía a que el tema no
forma parte de sus funciones.
Esta
experiencia es paradigmática porque da cuenta de la necesidad de información
con perspectiva de género que las mismas instituciones de gobierno requieren
para cumplir con su mandato, marca la responsabilidad administrativa de las
entidades a las que se requiere información y las evidencia, y finalmente la
misma Comisión produce los datos que le urgen para desempeñar sus atribuciones.
A
partir de la inexistencia de la información para medir la violencia feminicida,
nacen los diagnósticos en cada entidad federativa: se conforman grupos de
mujeres académicas y activistas para desarrollar las investigaciones que
arrojaran los datos que necesitaban y con esto se pudo fundamentar la exigencia
de leyes, políticas y presupuestos para atender la violencia contra las
mujeres.
A manera de conclusión
La construcción de una nueva
definición del DAIP, desde la mirada de las ciudadanas, implica utilizar un
marco crítico desde la perspectiva de género en el proceso de comunicación
entre las ciudadanas y las instituciones públicas, en el cual, hay una demanda
de datos de parte de éstas a los representantes del Estado. Las mujeres tienen
expectativas que las instituciones deben tomar en cuenta para solventar una
necesidad de información pública y poder hablar así, de una igualdad sustantiva
para las mujeres.
Los ejemplos que se citaron sirven
para evidenciar la invisibilización de las mujeres en el DAIP en dos aspectos:
el primero referido a la escasez de información gubernamental sobre la
condición y situación de las mujeres y que informe, explique y justifique cómo
los actos de gobierno las afectan. El segundo, sobre el no reconocimiento de
las mujeres como actoras de derechos con necesidades e intereses específicos
respecto al DAIP.
En este sentido, las experiencias al
ejercer el DAIP, ilustran, por un lado, la brecha entre el derecho de jure
reconocido en el marco legal mencionado anteriormente, y el derecho de
facto, el cual evidencia que después de seguir un trámite administrativo
para acceder a información pública, no se obtienen los datos útiles esperados
por las solicitantes.
Así, son las autoridades quienes
definen la forma, el momento y las herramientas para asumir y defender derechos
que son de las personas. Al no existir ninguna posibilidad para exigir la
generación o reconstrucción de información pública, se fomenta el olvido y la
invisibilización; la ciudadanía se queda sin mecanismos que permitan exigir el DAIP
o sanciones adecuadas por la omisión de las instituciones al no contar con los
datos de interés público solicitados.
Por otro lado, los ejercicios del DAIP
también ejemplifican la construcción androcéntrica de los derechos humanos,
pues al reflexionarlos y darles forma y contenido no se toman en cuenta los
intereses y las expectativas de quienes los ejercerán, en este caso, se excluye
a las mujeres en la participación para diseñar derechos, al no tomar en cuenta
su condición de género y al no reconocerlas como actoras con agencia para
definir la constitución y cualidades del DAIP.
Las prácticas ciudadanas llevadas a
cabo por la mujeres, visibilizan que el derecho a la información pública es
mucho más amplio de lo que se reconoce en la Constitución Mexicana y las leyes
secundarias en la materia, que el DAIP no es solo un trámite para pensarse
desde el derecho administrativo sino que es un derecho humano que al ser
ejercido debe confirmar la igualdad, la libertad y la dignidad humanas.
Por tanto, de acuerdo al principio
evolutivo de los derechos humanos, el DAIP requiere acercarse a la experiencia
de quienes lo han practicado con el objetivo de reconocer, proteger y
garantizar cada vez más este derecho. En consecuencia, es necesaria una
redefinición de la forma y el contenido del DAIP como derecho humano que
posibilite una vida libre, digna e informada. Que empodere de tal manera que
ayude a disminuir la brecha en los ejercicios de poder frente a otras personas
y frente al Estado.
Referencias
Academia Mexicana de Derechos Humanos. (2006). Observatorio Ciudadano de los Derechos de
las Mujeres. Informe 2008. Seguimiento a las Recomendaciones del Comité CEDAW. México: AMDH.
Castañeda
Salgado, Martha Patricia. (2008). Metodología
de la investigación feminista. México: CEIICH.
Comisión
Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con
los feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia
Vinculada. (2006). Violencia feminicida en 10 entidades de la
República. México: Cámara de Diputados.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
Gargallo, Francesca. (2012).
Tan derechas y tan humanas. Manual
ético de los derechos humanos de las mujeres. México. Última fecha
de consulta 18 de febrero de 2015. Disponible en
https://francescagargallo.wordpress.com/ensayos/librosdefg/tan-derechas-y-tan-humanas/
Grupo
de Información en Reproducción Elegida. (2013). Omisión e indiferencia. Derechos reproductivos en México. México: GIRE.
Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Publicada en el DOF el 11 de julio de 2002. Disponible
en http://www.ifai.org.mx/transparencia/LFTAIPG.pdf.
Longwe, Sara y Clarke R. (1994). "El marco conceptual de igualdad y empoderamiento de las mujeres". En
Gender equality and
empowerment. UNICEF.
Maffía,
Diana. (06 de febrero de 2014). Ponencia. Diplomado Internacional de
Actualización Profesional Los desafíos
del Feminismo en América Latina. México: CEIICH, UNAM.
Observatorio Ciudadano
Nacional del Feminicidio. (2008). Una
mirada al feminicidio en México 2007-2008. México: Católicas por el Derecho Decidir A.C.
[1] Trabajo
presentado en la Mesa Mujeres por la dignidad, de la 1a Feria Internacional del Libro de Estudios de las
Mujeres y Feminismos, el 8 de abril de 2015, Oaxaca de Juárez.
[2] Mexicana.
Lic. en Ciencias de la Comunicación con especialidad en Periodismo por la UNAM.
Maestrante en el Posgrado en Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, con la
tesis El derecho humano de las mujeres a
la información pública gubernamental, en el marco del derecho humano a
comunicar. Análisis desde la perspectiva de género. Integrante de la Red
Iberoamericana en Ciencias Sociales con Enfoque de Género, RED-HILA.
Colaboradora en el Colectivo Interuniversitario Red No están Solas, REDNES. Responsable
del Observatorio Ciudadano de los Derechos de la
Mujeres de la Academia Mexicana de Derechos Humanos, de 2007 a 2009. Colaboradora
en diversas organizaciones de defensa y promoción de derechos humanos en México.
Mail:
adi81trevi@msn.com.